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Las concentraciones políticas el día de reflexión NO están prohibidas

Escrito por Ana Valero en su blog "Al revés y al derecho".
La Junta Electoral Provincial de Madrid ha prohibido la concentración que ha convocado el movimiento 15M en la Puerta del Sol para hoy, jornada de reflexión, alegando que su finalidad es la “promoción y difusión de distintas consignas políticas”, lo que, según ella,vulnera la ley. Es evidente que este órgano, al igual que la Junta Electoral Central, no quiere enterarse de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que dice precisamente lo contrario, y trata con ello de limitar la libertad de expresión política de la ciudadanía.
El ejercicio del derecho de reunión y manifestación en lugares de tránsito público en periodo electoral está regulado por dos leyes distintas. Por un lado, la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, que establece un procedimiento para las reuniones, concentraciones y manifestaciones en lugares de tránsito público, que comienza con una comunicación previa de los organizadores a la autoridad gubernativa correspondiente, la cual podrá prohibir dicha concentración o manifestación sólo cuando haya riesgo de alteraciones graves del orden público con peligro para personas o bienes, o bien, podrá modificar la fecha, el lugar, la duración o el itinerario de la misma.
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La segunda norma aplicable es la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, que establece dos cuestiones importantes: por un lado, que la Ley Orgánica del derecho de reunión es aplicable también a los actos públicos de campaña electoral, pero con una salvedad, cuando se trate de este tipo de actos, serán las Juntas Electorales Provinciales las que asuman las atribuciones que la Ley Orgánica del derecho de reunión encomienda a la autoridad gubernativa. Y, por otro lado, que las Juntas Electorales Provinciales deberán informar a la autoridad gubernativa de la celebración de este tipo de actos para que ésta cumpla con su función de preservación del orden público.
Teniendo en cuenta la normativa aplicable, lo primero que nos preguntamos es si durante la campaña electoral pueden realizarse reuniones, concentraciones o manifestaciones convocadas por sujetos distintos a los partidos políticos. Y la respuesta es indudablemente afirmativa, pudiendo éstas, cómo no, celebrarse en lugares de tránsito público, sean convocadas por los partidos políticos o por sujetos distintos a ellos. Lo único necesario para llevarlas a cabo es la previa comunicación a la autoridad gubernativa competente. Ahora bien, estas reuniones, concentraciones o manifestaciones tienen unos límites adicionales que no tendrían si no se produjesen durante la campaña electoral.
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En la sentencia relativa a la manifestación convocada por un sindicato de los Mossos d’Esquadra en plena campaña electoral de las Elecciones Catalanas de 2006, la STC 170/2008, el Tribunal Constitucional admitió que, además de los límites expresamente establecidos en su ley reguladora, el derecho de reunión y manifestación puede experimentar otros límites “cuando se produzca la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por la Constitución”, entre los que se encuentra la posible incidencia que estas reuniones o manifestaciones pudieran tener en el proceso electoral.
Pero según el Tribunal Constitucional, las Juntas Electorales Provinciales, cuando resuelvan este tipo de casos, tienen que motivar adecuadamente sus resoluciones respetando escrupulosamente el principio de proporcionalidad y aplicando, en caso de duda, el principio de favor libertatis, que en este caso juega a favor del derecho de reunión. Esto se traduce en dos reglas muy importantes:
  1. Que el derecho de reunión debe prevalecer salvo que existan razones fundadas y suficientemente acreditadas de que la finalidad fundamental de la reunión, concentración o manifestación es una finalidad electoral, es decir, una finalidad que va dirigida a la captación de sufragios.
  2. Y en segundo lugar, que sólo se puede limitar el derecho de reunión cuando no exista otro medio alternativo para poder salvaguardar la libertad de elección de los electores.
En otras dos sentencias posteriores, las STC/37 y 38 del 2009, que se refieren igualmente a sendas convocatorias realizadas durante la campaña electoral previa a las Elecciones Catalanas del 2006, concretamente a la convocatoria de concentración llevada a cabo por SOS Racismo de Cataluña, para reclamar el derecho de voto de los inmigrantes, y la del Sindicato de Estudiantes, en defensa de una educación pública, el Tribunal Constitucional aplicó la doctrina anterior entendiendo que estas concentraciones no eran de contenido electoral y que, por tanto, no había razones fundadas que permitiesen entender que se trataba de actos dirigidos a la captación de votos por los convocantes. Así pues, que las mismas tuvieran un contenido político no constituía un motivo suficiente para prohibirlas.
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El Tribunal Constitucional deja claro que cualquier reunión, concentración o manifestación convocada en periodo electoral puede tener contenido político y que, para considerar que afecta al proceso electoral y, en consecuencia, considerarla contraria a la legalidad vigente, hay que demostrar que la finalidad principal de la misma es la captación de votos.
Pero, ¿qué pasa cuando las concentraciones, reuniones o manifestaciones son llamadas a realizarse durante la jornada de reflexión?
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión en una importante sentencia, la STC 96/2010, relativa a las manifestaciones convocadas el día 8 de marzo del 2008 con el fin de conmemorar el Día Internacional de la Mujer, coincidente con la jornada de reflexión de las Elecciones Generales del 9 de marzo de 2008.
En esta Sentencia el Tribunal afirma la plena aplicación de su jurisprudencia anterior relativa a las reuniones y manifestaciones celebradas en lugares de tránsito público durante la campaña electoral también a la jornada de reflexión, manteniendo que no están prohibidas las reuniones, concentraciones o manifestaciones en la propia jornada de reflexión, ni siquiera cuando éstas tuvieran un contenido político, sino única y exclusivamente cuando se pudiera acreditar que se trata de actos de campaña, es decir, cuando se pudiera comprobar que la finalidad principal de aquéllas es la captación de sufragios. No basta pues, sostiene el Tribunal Constitucional de manera inequívoca, con la mera sospecha de que pueda haber una influencia en el debate electoral, sino que deben existir razones fundadas de que el acto tiene una razón y una motivación electoral.
En su Resolución, la Junta Electoral Provincial de Madrid explica que ayer recibió una comunicación de la Delegación del Gobierno dando cuenta de la convocatoria realizada por el 15M “con la difusión de contenidos atinentes a recientes modificaciones legales, valoraciones y críticas a la situación económica y social, todas ellas de carácter reivindicativo y político”. Por lo que ni siquiera menciona, como sí que lo hiciera su homónima General en el “Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2011, en relación con las concentraciones del 15M en diversas ciudades españolas”, que en las concentraciones convocadas para el día de hoy se vaya a pedir el voto a favor de unas fuerzas políticas y en contra de otras, sino que se menciona exclusivamente el carácter político y reivindicativo de las mismas, algo perfectamente legal y legítimode acuerdo con la jurisprudencia del más alto intérprete de la Constitución.
Parece, más bien, que esta prohibición, lesiva de la libertad de expresión y reunión de la ciudadanía responde a los temores de las fuerzas políticas que están representadas en la Junta Electoral y al intento de éstas de acallar, una vez más, el disenso.
Esperemos que, si finalmente la concentración anunciada se celebra en la Puerta del Sol, la autoridad gubernativa no contradiga la legislación vigente haciendo un uso indebido de la fuerza para disolverla.
15M
Ilustraciones: 1. El pensador, Rodin; 2. Arlequín acodado, Picasso; 3. Mujer mirando por la ventana, Hooper. 4. Concentración 15M, Efe.

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