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La famosa sentencia de la temporalidad del TJUE


LA DISCRIMINACIÓN EN EL CONTRATO DE INTERINIDAD: SENTENICA TJUE, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

I-INTRODUCCIÓN A LA SENTENCIA.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2016 ha ocupado un notable espacio de la actualidad informativa desde que se ha conocido hace unos meses. No sólo entre los juristas sino entre el público general, la sentencia ha despertado interés; y también naturalmente controversia y opiniones encontradas, algunas técnicas y muchas de carácter social, periodístico o político. Como de costumbre, cada cual la lee a su manera, algunos (defensores del contrato único) han dicho que esto abre la puerta al contrato único, por otro lado otros (sindicatos) han interpretado que los contratos temporales no podían ser tan precarios en muchos casos y propugnan una mejora de las condiciones de los trabajadores temporales. Opiniones y lecturas en temas de interés público siempre hay para todos los gustos, pero nosotros vamos a intentar poner algunas certezas jurídicas.

En el marco de España y la UE, los Estados han optado legislativamente por el contrato indefinido, ya que da mayor protección al trabajador para desarrollar su vida regular. Pero esto a los empresarios generalmente no les gusta, sobre todo en tiempos de pocos ingresos, porque tienen mayores impedimentos a la hora del despido, y acuden a contratos de duración determinada, los llamados contratos temporales, las “ventajas” para los empresarios son: menos protección, indemnización siempre menor al indefinido, en algunos tipos de contratos ni siquiera tienen indemnización, como el contrato de interinidad que es el objeto de análisis del TJ en la Sentencia de 14 de septiembre. Esto es la llamada dualidad del mercado de trabajo.

Nos vamos a centrar en el contrato de interinidad, que como hemos vamos a ver en la explicación del supuesto de hecho, es el objeto de análisis de la citada sentencia. En el contrato de interinidad, el despido por causa ordinaria no tiene indemnización. En cambio un contrato temporal, tiene doce días por finalización del contrato y un contrato indefinido veinte días. Esta es la problemática central, el Art. 49.1.c) del ET así lo expresa: “A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.”

En este contexto se plantea la STJUE, que trata de analizar si el citado Art.49.1.c del ET, que en ese momento casi nadie lo cuestionaba, es o no ajustado al principio de igualdad y no discriminación, marcados por la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,  en relación con la no indemnización por despido a los contratos de interinidad, cuando se plantee una causalidad análoga al despido en los indefinidos. (Despido por causas económicas, despido improcedente, etc)

II-EL SUPUESTO DE HECHO

La parte actora, la trabajadora, estaba contratada desde 2003, aunque en régimen de interinidad desde 2005. Esta cubría un puesto de un liberado/a sindical en el Ministerio de Defensa. La trabajadora desempeñó ese trabajo en régimen de interinidad durante siete años. Como consecuencia de una modificación presupuestaria, ordenada por el Real Decreto Ley 20/2012, el liberado/a se incorpora a su puesto de trabajo, evidentemente, esto hace que el contrato de interinidad de la trabajadora actora se extinga. Aquí se plantea la posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación en relación con la Directiva 1999/70/CE. Tenemos a una trabajadora que ha desempeñado unas funciones durante siete años que va a ser despedía sin ningún tipo de indemnización.

III-RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES.

1. Juzgado de lo social.
En primer lugar, tenemos que decir que  en nuestro derecho no se permite reclamar indemnización para este tipo de trabajadores, no hay vía procesal, por lo que la trabajadora y su abogado, decidieron activar la vía procesal alegando que el contrato que había celebrado no se ajustaba a derecho, que era un contrato en fraude de ley: “el cese es un despido porque el contrato es indefinido”. En primera instancia, el Juzgado de lo social no le da la razón.

2. TSJ de Madrid.
La trabajadora recurrió en apelación al TSJ de Madrid. El Tribunal Superior de Justicia, antes de resolver, plantea ante el TJUE como cuestión prejudicial si es conforme al derecho comunitario y con los principios ya mencionados, la norma española (Art.49.1.c ET) que excluye la indemnización por extinción del contrato temporal de interinidad mientras sí  reconoce el derecho a percibir indemnización en el supuesto de extinción de un contrato indefinido por circunstancias objetivas. Además fundamenta que en este caso, la causa “objetiva” podría ser equiparable, la falta de presupuesto que hace que el liberado sindical vuelva a su puesto de trabajo.

III-LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.[1]

El TJUE en la cuestión prejudicial en contra del criterio de las partes, del Abogado Estado, y de la trabajadora resuelve el asunto basándose en los principios de igualdad y no discriminación, regulados en distintos ámbitos, en nuestro derecho, Art.15.6.ET: “Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.”

Y en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La Directiva 1999/70 tiene por objeto,  como señala su art.1, aplicar el Acuerdo marco que figura como Anexo de la propia Directiva, firmado por las organizaciones patronales y sindicales europeas; el art.4 de ese Acuerdo señala que “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Siendo, como señalada el previo art.3 del Acuerdo marco, que el trabajador con contrato de duración determinada es aquel con un contrato en el que el final de la relación laboral viene determinada por “condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado” y que el trabajador con contrato indefinido comparable es aquel que en el mismo centro de trabajo que el trabajador con contrato de duración determinada “realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y tareas que desempeña”. Por lo que se refiere a nuestro derecho interno, la sentencia del TJUE constata que la extinción de un contrato de interinidad no comporta el abono de ninguna indemnización (artículo 49.1.c ET), mientras que la extinción de un contrato por causas objetivas genera el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio (artículo 52 ET).

La resolución del TJUE.
Vamos a intentar sintetizar la resolución del TJ en cuatro puntos clave:
1.      La no discriminación sólo afecta a condiciones de trabajo. Se discutía si esta la indemnización era o no una condición de trabajo, el TJUE en la sentencia dice que sí. Planteamiento que algunos han criticado muy duramente.  

2.      El trato no puede ser menos favorable. El art.4 del Acuerdo marco establece “una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero  hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”, 

3.      El término de comparación es con un indefinido y no con un temporal. Para el Tribunal la situación de la trabajadora con contrato temporal de interinidad era comparable a la de un trabajador fijo porque “efectuaba un trabajo análogo o idéntico al de un trabajador fijo”, para lo que toma en cuenta que durante siete años ocupara el mismo puesto que antes desempeñaba una trabajadora con contrato indefinido.

4.      Puede ser que aun habiendo diferencia de trato no haya discriminación por haber razón objetiva. No se dan razones objetivas para que haya una diferencia de trato. La mera naturaleza del contrato no es una causa objetiva para que haya un tratamiento distinto. Es decir, el mero dato de la temporalidad del contrato sea una razón objetiva que permita justificar la diferencia.

IV-INTEGRAR EL FALLO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. EFECTOS.

1. Derecho UE. Efecto directo vertical de la directiva.
Debemos de partir del Derecho de la UE y del principio la eficacia directa de las normativas comunitarias, ya que la norma europea que sustenta la sentencia es la ya reiterada Directiva 1999/70/CE. En el caso de las directivas, debemos recordar que se pueden aplicar de forma directa si su contenido es claro y si no se ha traspuesto bien por el Estado en cuestión, como se declara en la sentencia. Efecto vertical de la directiva.

Hay que decir que como se trata de DDFF, en caso de que la sentencia viniera de un conflicto entre particulares, cabría el efecto directo horizontal. No es necesario porque el conflicto es con una Administración Pública y opera el ya dicho, efecto directo vertical.

2. Indemnización que le corresponde.
Debemos decir que el contrato está bien planteado pero no es legal, ya que la norma que lo regula (Art.49.1.c ET) no se ajusta al derecho comunitario, en concreto a la Directiva 1999/70/CE, como ya sabemos, entonces, se plantea la cuestión a resolver en este epígrafe: ¿Que indemnización le corresponde? La sentencia especifica que la comparación debía hacerse con un contrato indefinido “porque la mera temporalidad no era razón suficiente para justificar la diferencia de regulación”. Por lo tanto la indemnización correspondiente al despido de un contrato indefinido por causas objetivas.

Por consiguiente buscamos las causas asimilables para el contrato indefinido. El Art.51 y 52 del ET  regula el despido en el contrato indefinido por causas objetivas, esta indemnización se establece en veinte días por año trabajado. Pero surge una duda, el despido objetivo necesita cumplir requisitos formales, según el ET, tenemos que interpretar: una cosa es que la indemnización se va a equiparar y otra cosa es que se exija también los requisitos procesales, esto se salva.
También surgen dos grandes posiciones con respecto a la vis expansiva que puede tener la sentencia: ¿Veinte días todos los temporales? o ¿Entender que ese contrato de interinidad en estas circunstancias concretas tiene los veinte días?

3. Resto de contratos temporales. Doctrina.
La sentencia no dice nada de una posible interpretación con vis expansiva al resto de contratos temporales pero la doctrina ya se está pronunciando, podemos adelantar algunas cuestiones:
1.      Parece razonable que se aplica también esta doctrina al contrato de interinidad por sustitución y vacante.
2.      Para contratos formativos, que tampoco tienen indemnización señalada de forma similar al de interinidad (Art.49.1.c ET). En este caso ya hay causa objetivo, quizá no se aplica. Aunque la decisión última es más política que jurídica.
3.      En cuanto a los interinos pero funcionarios. Tenemos que preguntarnos que hasta qué punto lo que el TJ ha dicho no se aplica para el funcionariado y sí para un laboral. TJ siempre habla de laborales y funcionarios. Parece razonable que también se aplica al funcionariado.

4. Contrato indefinido.
En relación con el contrato indefinido, surge otra cuestión de vis expansiva: ¿Habría discriminación entre fijos y temporales? La respuesta es que en cierto modo, lo vemos en el siguiente párrafo.
La clave es que el TJUE interpreta que según la Directiva que debe cumplir la norma interna de los Estados, para que la justificación objetiva de la diferencia de trato en una condición de trabajo (Y el Tribunal considera que la indemnización por extinción de contrato es una “condición de trabajo” y que el tratamiento que ha de otorgarse a los trabajadores con contrato de duración determinada en tal situación no puede ser menos favorable que la prevista para los trabajadores con contrato indefinido) entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato de duración indefinida sea compatible con el principio de no discriminación de la Directiva y por tanto aceptable desde el prisma del derecho comunitario, es necesario que esa justificación se base en elementos como “la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada….o en la persecución de un objetivo de política social por parte un Estado miembro

5. Sentencias posteriores.
En estas semanas y ya meses posteriores los juzgados y tribunales españoles han seguido la doctrina del TJUE en diversas sentencias, citamos algunas:
·         Sentencia de TSJ Madrid, de 5 octubre de 2016.
·         Dos sentencias del TSJ del País Vasco del mismo día, 18 de octubre de 2016, en una el empleado público había finalizado un contrato obra y servicio. El TSJ resolvió equiparando el contrato de obra o servicio con el de interinidad. El mismo día otra sentencia del mismo tribunal: la diferencia es que el empresario en este caso era privado y el contrato de obra y servicio sí lo aplica.
·         Juzgado de lo social de Avilés, de 17 de octubre de 2016.
·         Juzgado de lo social de Ourense, de 11 de octubre de 2016.

V-CONCLUSIÓN PERSONAL.

Parece claro que después de esta sentencia, el legislador debe abordar una revisión integral la ley, en lo que respecta a la contratación temporal y establecer una dotación adecuada al personal de inspección laboral.
Datos publicados han demostrado que en España hay una tasa de fraude en la contratación temporal elevadísima. La sentencia no habla de esto, pero lo que sí deja claro es que puede darse una diferencia de trato en las condiciones de trabajo (y ya sabemos que constata la indemnización como una condición de trabajo) entre contratos indefinidos y temporales, pero sólo puede darse esta diferencia de trato en virtud de causas o razones objetivas, es decir, la mera naturaleza del contrato (indefinido o temporal) no es una causa objetiva para que haya un tratamiento distinto.





[1] Para la realización de este epígrafe han sido consultados varios artículos en páginas web como: NOTICIAS JURÍDICAS, O ABOGACIA.ES.

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